miércoles, 2 de junio de 2010

Sgrp unilibre-ii

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martes, 1 de junio de 2010

Sgp unilibre iii

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lunes, 31 de mayo de 2010

PENSIONES ESPECIALES POR LIMITACIÓN FÍSICA.

Conforme al artículo 33 de la ley 100/93 modificado por el artículo 9 de la ley 797/03, en su parágrafo 4, señala que se exceptúan de los requisitos establecidos de edad y tiempo de servicio previstos en la ley 797/03 las siguientes beneficiarios: (1) El cotizante invalido – (2) La madre cotizante con hijo invalido – (3) El padre con hijo invalido.

EL COTIZANTE INVÁLIDO.

El cotizante que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas, se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la ley 797/03.

Conforme lo anterior el cotizante que padezca deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más que cumpla con los requisitos de edad y semanas de cotización, no se les incrementará la edad mínima para adquirir la pensión, ni el número de semanas señaladas a partir del año 2005.

LA MADRE COTIZANTE CON HIJO INVÁLIDO.

La madre cotizante cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al SGP cuando menos el mínimo de semanas exigido en el RPMCPD para acceder a la pensión de vejez.

La expresión menor de 18 años fue declarada inexequible mediante sentencia C – 227 del 8 de marzo de 2004, en consecuencia a partir de éste fallo la madre cotizante cuyo hijo padezca deficiencia física o mental debidamente calificada se beneficia de la pensión especial señalada en le parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797/03 independientemente que sea mayor o menor de 18 años.

SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE LA PENSIÓN ESPECIAL.

Conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 9 de la ley 797/03 el beneficio de la madre cotizante cuyo hijo padezca invalidez física o mental se suspenderá en el siguiente caso: (1) Por cesación de la invalidez del hijo – (2) Por fallecimiento del hijo inválido – (3) Por vincularse laboralmente la madre.

EL PADRE CON HIJO INVÁLIDO.

Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas para la madre con hijo invalido.
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MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El inciso 1) del artículo 20 de la ley 100/93 en su versión original, estableció una tasa de cotización para la pensión de vejez en el año 1994 en 8% del IBC, en el año 1995 en 9% del IBC y a partir del año 1996 en 10% del IBC; en el caso del ISS dichos porcentajes se distribuyen para el pago de la pensión de vejez y capitalización de las reservas, mediante la constitución de un capital autónomo y en el caso de los fondos privados se abonarán en las cuentas de ahorro pensional y en el inciso 2) estableció una tasa de cotización adicional del 3.5% del IBC para el pago de la pensión de invalidez, la pensión de sobreviviente, los gastos de administración y la prima de reaseguros.

El artículo 20 de la ley 100/93 modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 4) estableció que el monto de la cotización en el SGP en el año 2004 se incrementará en 1% para un total de 14.5% del IBC, en el año 2005 se incrementará en 0.5% para un total del 15% del IBC, en el año 2006 se incrementará en 0.5% para un total del 15.5% del IBC y mediante el decreto 2982/07 estableció que en el año 2008 el monto de la cotización en el SGP se incrementará en 0.5% para un total del 16% del IBC; en su inciso 5) estableció que en el RPMCPD los incrementos adicionales de las cotizaciones se destinarán al pago de pensiones y a la capitalización de las reservas pensiónales y en su inciso 6) estableció que en el RAICS los incrementos adicionales de las cotizaciones en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del RAICS y a partir del año 2005 los incrementos se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional.

Dentro de éste contexto, en el RAICS el porcentaje de cotización que va a la cuenta de ahorro individual en el año 2005 fue de 10.5%, en el año 2006 y 2007 fue del 11% y a partir del año 2008 es del 11.5%.

APORTE ADICIONAL PARA AFILIADOS CON UN IBC IGUAL O SUPERIOR A 4 SMLMV.

Conforme al articulo 20 de la ley 100/93, modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 11) señala que los afiliados que ºsu cargo un aporte adicional del 1% sobre el IBC, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.

APORTE ADICIONAL CON DESTINO A LA SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDADRIDAD PENSIONAL PARA QUIENES DEVENGEN MAS DE 16 SMLMV.

Conforme al articulo 20 de la ley 100/93, modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 12) señala que los afiliados que tengan un IBC superior de 16 SMLMV tendrán un aporte adicional de la siguiente manera:

Entre 16 a 17 SMLM incremento del 0.2% -- 2003 --14.7% -- 2004 --15.7% -- 2005 – 16.2% -- 2006 – 16.7%

Entre 17 a 18 SMLM incremento del 0.4% -- 2003 --14.9% -- 2004 --15.9% -- 2005 – 16.4% -- 2006 – 16.9%

Entre 18 a 19 SMLM incremento del 0.6% -- 2003 --15.1% -- 2004 --16.1% -- 2005 – 16.6% -- 2006 – 17.1%

Entre 19 a 20 SMLM incremento del 0.8% -- 2003 --15.3% -- 2004 --16.3% -- 2005 – 16.8% -- 2006 – 17.3%

Superior a 20 SMLM incremento del 1% ---- 2003 --15.5% -- 2004 --16.5% -- 2005 – 17% ----- 2006 – 17.5%
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INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - IBL.

El IBL en el SGP se relaciona con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotiza el afiliado durante cierto periodo de tiempo, tenido en cuenta para establecer el monto de una pensión.

IBL PREVISTO PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LAS PENSIONES EN VIGENCIA DEL SISTEMA.

Conforme al artículo 21 de la ley 100/93, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o de todo el tiempo cotizado si fuere inferior en el caso de las pensiones de invalidez o sobreviviente, actualizado anualmente con la variación del IPC, certificado por el DANE.

Cuando el IBL, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, resulte superior al previsto anteriormente, el cotizante podrá optar por éste sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

IBL PREVISTO PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SISTEMA.

La ley 100/93 distingue entre el IBL para liquidar el monto de la pensión de vejez con anterioridad y en vigencia del sistema.

Respecto al IBL para liquidar la pensión de vejez con anterioridad a la vigencia del sistema, debemos tener en cuenta lo señalado en el inciso 2) del artículo 36 de la ley 100/93 que establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en el inciso 3) del mismo artículo que establece que el IBL de las personas que se les aplique el régimen de transición y les hicieren falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC, certificado por el DANE.

Dentro de éste contexto, en el inciso 2) del artículo antes referido, para establecer la cuantía de la pensión de vejez se debió establecer que el porcentaje era el señalado en la normatividad anterior y no señalar el monto; por cuanto, para determinar el monto de una pensión de vejez se tiene en cuenta el IBL o promedio y el porcentaje y como quedó establecido el IBL aplicable para determinar la cuantía de las pensiones de vejez a favor de las personas que se beneficien del régimen de transición no es el establecido en las normas anteriores sino el determinado en el inciso 3) del artículo 36 de la ley 100/93. Lo anterior se explica al considerar que el IBL en el sector oficial era el promedio de lo devengado en el último año y el IBL de los afiliados al ISS era el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, y en consecuencia cuando la persona estaba próxima a pensionarse le incrementaban las respectivas cotizaciones y le elevaban el IBL, presentándose un fraude al sistema, ya que le liquidaban la pensión de vejez con un IBL elevado.
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martes, 18 de mayo de 2010

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN - IBC.

El IBC del SGP lo conforman los factores sobre los cuales se debe cotizar a dicho sistema, al respecto, debemos tener en cuenta si se trata del IBC de: (1) Los trabajadores dependientes del sector privado – (2) Los servidores públicos – (3) Los contratistas de prestación de servicios – (4) Los trabajadores independientes.


IBC DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO.

Al respecto el artículo 18 de la ley 100/93, en su inciso 1) establece que el IBC de los trabajadores dependientes del sector privado, será el que resulte de aplicar el CST en sus artículos 127, 129 y 130; en ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior a un (1) SMLMV.

Dentro de éste contexto, el IBC de los trabajadores dependientes del sector privado lo conforman los factores salariales contemplados en los artículos 127, 129 y 130 del CST.


IBC DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

El artículo 1 del decreto 1158/94, establece que el salario base mensual, para calcular las cotizaciones al SGP de los servidores públicos, está constituido por los siguientes factores: (1) La asignación básica mensual – (2) Los gastos de representación - (3) La prima técnica cuando sea factor de salario – (4) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario – (5) La remuneración por trabajo dominical o festivo – (6) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna – (7) La bonificación por servicios prestados.


IBC DE LOS CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

El artículo 17 de la ley 100/93, modificado por el artículo 4 de ley 797/03, en su inciso 1) establece que el IBC de los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios, deberá corresponder con los ingresos por prestación de servicios que ellos devenguen.


IBC DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Al respecto el artículo 19 de la ley 100/93, modificado por el artículo 6 de la ley 797/03, establece que los trabajadores independientes cotizan sobre los ingresos que declaren ante el fondo de pensiones que se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al SMLMV; para éste propósito, el afiliado deberá declarar en el formato que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir en más del 20%, respecto de su declaración inicial y en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los 2 primeros meses.
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ANTECEDENTES DE LA LEY 100/03


+ BAJA COBERTURA
+ DEMASIADA NORMATIVIDAD
+ LA INCAPACIDAD FINACIERA DEL SISTEMA

* Evasión
* Elusión
* Altos Beneficios
* El avance de la ciencia y la tecnología
* Falta de una política de cobro y recaudo
* Manejo equivocado de las reservas del ISS
* Corrupción administrativa y clientelismo político.
* Inaplicación de la técnica actuarial
* Incumplimiento del gobierno en girar los recursos del sistema


CRÍTICA DE LOS ANTECEDENTES POR PARTE DEL ESTADO


* No se hizo un estudio real sobre la carga pensional que existía, ni sobre cuanto le costaría al Estado la garantía de la pensión mínima, ni sobre los bonos pensiónales
* No se hizo un estudio real sobre las autoliquidaciones.
* En el SGP no puede coexistir el RPMCPD y el RAICS se debe dejar uno solo.
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