lunes, 31 de mayo de 2010

PENSIONES ESPECIALES POR LIMITACIÓN FÍSICA.

Conforme al artículo 33 de la ley 100/93 modificado por el artículo 9 de la ley 797/03, en su parágrafo 4, señala que se exceptúan de los requisitos establecidos de edad y tiempo de servicio previstos en la ley 797/03 las siguientes beneficiarios: (1) El cotizante invalido – (2) La madre cotizante con hijo invalido – (3) El padre con hijo invalido.

EL COTIZANTE INVÁLIDO.

El cotizante que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas, se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la ley 797/03.

Conforme lo anterior el cotizante que padezca deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más que cumpla con los requisitos de edad y semanas de cotización, no se les incrementará la edad mínima para adquirir la pensión, ni el número de semanas señaladas a partir del año 2005.

LA MADRE COTIZANTE CON HIJO INVÁLIDO.

La madre cotizante cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al SGP cuando menos el mínimo de semanas exigido en el RPMCPD para acceder a la pensión de vejez.

La expresión menor de 18 años fue declarada inexequible mediante sentencia C – 227 del 8 de marzo de 2004, en consecuencia a partir de éste fallo la madre cotizante cuyo hijo padezca deficiencia física o mental debidamente calificada se beneficia de la pensión especial señalada en le parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797/03 independientemente que sea mayor o menor de 18 años.

SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE LA PENSIÓN ESPECIAL.

Conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 9 de la ley 797/03 el beneficio de la madre cotizante cuyo hijo padezca invalidez física o mental se suspenderá en el siguiente caso: (1) Por cesación de la invalidez del hijo – (2) Por fallecimiento del hijo inválido – (3) Por vincularse laboralmente la madre.

EL PADRE CON HIJO INVÁLIDO.

Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas para la madre con hijo invalido.
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MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El inciso 1) del artículo 20 de la ley 100/93 en su versión original, estableció una tasa de cotización para la pensión de vejez en el año 1994 en 8% del IBC, en el año 1995 en 9% del IBC y a partir del año 1996 en 10% del IBC; en el caso del ISS dichos porcentajes se distribuyen para el pago de la pensión de vejez y capitalización de las reservas, mediante la constitución de un capital autónomo y en el caso de los fondos privados se abonarán en las cuentas de ahorro pensional y en el inciso 2) estableció una tasa de cotización adicional del 3.5% del IBC para el pago de la pensión de invalidez, la pensión de sobreviviente, los gastos de administración y la prima de reaseguros.

El artículo 20 de la ley 100/93 modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 4) estableció que el monto de la cotización en el SGP en el año 2004 se incrementará en 1% para un total de 14.5% del IBC, en el año 2005 se incrementará en 0.5% para un total del 15% del IBC, en el año 2006 se incrementará en 0.5% para un total del 15.5% del IBC y mediante el decreto 2982/07 estableció que en el año 2008 el monto de la cotización en el SGP se incrementará en 0.5% para un total del 16% del IBC; en su inciso 5) estableció que en el RPMCPD los incrementos adicionales de las cotizaciones se destinarán al pago de pensiones y a la capitalización de las reservas pensiónales y en su inciso 6) estableció que en el RAICS los incrementos adicionales de las cotizaciones en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del RAICS y a partir del año 2005 los incrementos se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional.

Dentro de éste contexto, en el RAICS el porcentaje de cotización que va a la cuenta de ahorro individual en el año 2005 fue de 10.5%, en el año 2006 y 2007 fue del 11% y a partir del año 2008 es del 11.5%.

APORTE ADICIONAL PARA AFILIADOS CON UN IBC IGUAL O SUPERIOR A 4 SMLMV.

Conforme al articulo 20 de la ley 100/93, modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 11) señala que los afiliados que ºsu cargo un aporte adicional del 1% sobre el IBC, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.

APORTE ADICIONAL CON DESTINO A LA SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDADRIDAD PENSIONAL PARA QUIENES DEVENGEN MAS DE 16 SMLMV.

Conforme al articulo 20 de la ley 100/93, modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 12) señala que los afiliados que tengan un IBC superior de 16 SMLMV tendrán un aporte adicional de la siguiente manera:

Entre 16 a 17 SMLM incremento del 0.2% -- 2003 --14.7% -- 2004 --15.7% -- 2005 – 16.2% -- 2006 – 16.7%

Entre 17 a 18 SMLM incremento del 0.4% -- 2003 --14.9% -- 2004 --15.9% -- 2005 – 16.4% -- 2006 – 16.9%

Entre 18 a 19 SMLM incremento del 0.6% -- 2003 --15.1% -- 2004 --16.1% -- 2005 – 16.6% -- 2006 – 17.1%

Entre 19 a 20 SMLM incremento del 0.8% -- 2003 --15.3% -- 2004 --16.3% -- 2005 – 16.8% -- 2006 – 17.3%

Superior a 20 SMLM incremento del 1% ---- 2003 --15.5% -- 2004 --16.5% -- 2005 – 17% ----- 2006 – 17.5%
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INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - IBL.

El IBL en el SGP se relaciona con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotiza el afiliado durante cierto periodo de tiempo, tenido en cuenta para establecer el monto de una pensión.

IBL PREVISTO PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LAS PENSIONES EN VIGENCIA DEL SISTEMA.

Conforme al artículo 21 de la ley 100/93, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o de todo el tiempo cotizado si fuere inferior en el caso de las pensiones de invalidez o sobreviviente, actualizado anualmente con la variación del IPC, certificado por el DANE.

Cuando el IBL, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, resulte superior al previsto anteriormente, el cotizante podrá optar por éste sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

IBL PREVISTO PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SISTEMA.

La ley 100/93 distingue entre el IBL para liquidar el monto de la pensión de vejez con anterioridad y en vigencia del sistema.

Respecto al IBL para liquidar la pensión de vejez con anterioridad a la vigencia del sistema, debemos tener en cuenta lo señalado en el inciso 2) del artículo 36 de la ley 100/93 que establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en el inciso 3) del mismo artículo que establece que el IBL de las personas que se les aplique el régimen de transición y les hicieren falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC, certificado por el DANE.

Dentro de éste contexto, en el inciso 2) del artículo antes referido, para establecer la cuantía de la pensión de vejez se debió establecer que el porcentaje era el señalado en la normatividad anterior y no señalar el monto; por cuanto, para determinar el monto de una pensión de vejez se tiene en cuenta el IBL o promedio y el porcentaje y como quedó establecido el IBL aplicable para determinar la cuantía de las pensiones de vejez a favor de las personas que se beneficien del régimen de transición no es el establecido en las normas anteriores sino el determinado en el inciso 3) del artículo 36 de la ley 100/93. Lo anterior se explica al considerar que el IBL en el sector oficial era el promedio de lo devengado en el último año y el IBL de los afiliados al ISS era el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, y en consecuencia cuando la persona estaba próxima a pensionarse le incrementaban las respectivas cotizaciones y le elevaban el IBL, presentándose un fraude al sistema, ya que le liquidaban la pensión de vejez con un IBL elevado.
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martes, 18 de mayo de 2010

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN - IBC.

El IBC del SGP lo conforman los factores sobre los cuales se debe cotizar a dicho sistema, al respecto, debemos tener en cuenta si se trata del IBC de: (1) Los trabajadores dependientes del sector privado – (2) Los servidores públicos – (3) Los contratistas de prestación de servicios – (4) Los trabajadores independientes.


IBC DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO.

Al respecto el artículo 18 de la ley 100/93, en su inciso 1) establece que el IBC de los trabajadores dependientes del sector privado, será el que resulte de aplicar el CST en sus artículos 127, 129 y 130; en ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior a un (1) SMLMV.

Dentro de éste contexto, el IBC de los trabajadores dependientes del sector privado lo conforman los factores salariales contemplados en los artículos 127, 129 y 130 del CST.


IBC DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

El artículo 1 del decreto 1158/94, establece que el salario base mensual, para calcular las cotizaciones al SGP de los servidores públicos, está constituido por los siguientes factores: (1) La asignación básica mensual – (2) Los gastos de representación - (3) La prima técnica cuando sea factor de salario – (4) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario – (5) La remuneración por trabajo dominical o festivo – (6) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna – (7) La bonificación por servicios prestados.


IBC DE LOS CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

El artículo 17 de la ley 100/93, modificado por el artículo 4 de ley 797/03, en su inciso 1) establece que el IBC de los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios, deberá corresponder con los ingresos por prestación de servicios que ellos devenguen.


IBC DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Al respecto el artículo 19 de la ley 100/93, modificado por el artículo 6 de la ley 797/03, establece que los trabajadores independientes cotizan sobre los ingresos que declaren ante el fondo de pensiones que se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al SMLMV; para éste propósito, el afiliado deberá declarar en el formato que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir en más del 20%, respecto de su declaración inicial y en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los 2 primeros meses.
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ANTECEDENTES DE LA LEY 100/03


+ BAJA COBERTURA
+ DEMASIADA NORMATIVIDAD
+ LA INCAPACIDAD FINACIERA DEL SISTEMA

* Evasión
* Elusión
* Altos Beneficios
* El avance de la ciencia y la tecnología
* Falta de una política de cobro y recaudo
* Manejo equivocado de las reservas del ISS
* Corrupción administrativa y clientelismo político.
* Inaplicación de la técnica actuarial
* Incumplimiento del gobierno en girar los recursos del sistema


CRÍTICA DE LOS ANTECEDENTES POR PARTE DEL ESTADO


* No se hizo un estudio real sobre la carga pensional que existía, ni sobre cuanto le costaría al Estado la garantía de la pensión mínima, ni sobre los bonos pensiónales
* No se hizo un estudio real sobre las autoliquidaciones.
* En el SGP no puede coexistir el RPMCPD y el RAICS se debe dejar uno solo.
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SISTEMA GENERAL DE PENSIONES


VIGENCIA

*1 de Abril de 1994: Para el Sector Privado y Servidores Públicos del Orden Nacional.
*A Más Tardar el 30 de Junio de 1995: Para los Servidores Públicos del Orden Territorial.

OBJETO

*Garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la I. V. M.
*Propender por la ampliación progresiva de la cobertura a la población no cubierta por el sistema.


R.P.M.C.P.D.

*Los aportes del empleador y del trabajador, los bonos tipo B y los títulos pensionales forman un fondo común de naturaleza pública
*Administrado por el ISS y las entidades de previsión social.
*Se rige por ley 100/93, su reglamentación y normas vigentes anteriores a la vigencia del SGP.
*La cuantía de la pensión depende del IBC y número de semanas cotizadas.
*Existe mesada adicional en junio y diciembre.


RA.I.C.S.

*El ahorro proveniente de los aportes del empleador del trabajador, los aportes voluntarios del trabajador sus rendimientos, valor de los bonos pesionales tipo A y los subsidios Estatales forman CAI.
*Administrado por los fondos privados.
*La cuantía de la pensión depende del capital acumulado en la CAI.
*Se rige por la ley 100/93 y su reglamentación.
*No existe mesada adicional en junio y diciembre.

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CUÁNDO SE RECONOCE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ.


EN EL SECTOR PRIVADO.

En el RPMCPD, conforme lo establece el artículo 13 del acuerdo 049/90, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada reunidos los requisitos mínimos, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Dentro de éste contexto, en el RPMCPD la pensión de vejez se causa, desde el día siguiente al de la desafiliación al sistema; igualmente, debemos tener en cuenta que la citada norma no señaló que el beneficiario de la pensión deba retirarse o no del trabajo, al respecto como la norma no distingue, consideramos que el beneficiario puede seguir laborando con el mismo o con otro empleador y por éste motivo el beneficiario no pierde el derecho a recibir el valor de las mesadas que se causen.

En el RAICS, conforme lo señala el artículo 64 de la ley 100/93, en su inciso 1) los afiliados a éste régimen, podrán pensionarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del SMLMV a la fecha de expedición de dicha ley (23 de diciembre de 1993) reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE y en su inciso 2) señala que, cuando a pesar de tener el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión en los términos anteriores, el trabajador que opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla 60 años si es mujer y 62 años de edad si es hombre.

EN EL SECTOR OFICIAL.

Conforme lo señala el artículo 8 de la ley 71/88 reglamentado por el artículo 2 del decreto 2709/94, la pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retire del servicio; para los demás trabajadores se requerirá la desafiliación de los seguros de IVM y ATEP.

CUÁNDO SE HACE EFECTIVO EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ.

A partir de cuando se expide el documento que establece el derecho; en el evento que éste documento sea posterior a la fecha en que se causa el derecho, se tienen que reconocer las mesadas atrasadas desde que exista la obligación de pagar dicha pensión.

No obstante lo anterior mediante circular conjunta No 01/05 los Ministerios de Hacienda y Protección Social señalaron:

1-Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, es obligación de los afiliados, empleadores y contratistas, efectuar cotizaciones al SGP, pues éstos de conformidad con la ley son afiliados obligatorios del sistema.

2-Cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente o reciba la indemnización sustitutiva, cesa la obligación de cotizar al SGP, en razón a que los pensionados por jubilación, invalidez y quienes hayan recibido la correspondiente indemnización sustitutiva, están excluidos del sistema.

3-No obstante, si pese a tener satisfechos los requisitos para pensionarse anticipadamente el trabajador decide no hacerlo, el empleador está obligado a continuar efectuando las cotizaciones a su cargo mientras dure la relación laboral, por tratarse de afiliados obligatorios del sistema.

4-La persona que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede pensionarse, o seguir trabajando; en éste último evento, por tratarse de afiliados obligatorios al SGP conforme lo prevé el artículo 15 de la ley 100/93, se continuarán realizando las cotizaciones durante la vigencia del vínculo laboral, con el objeto de incrementar el monto de la pensión. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el empleador de terminar la relación laboral invocando como justa causa el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión.

5-Si el trabajador o el servidor público no solicitan el reconocimiento de la pensión dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, el empleador puede solicitarla a nombre de éste.

6-El empleador solo puede desvincular al trabajador o al servidor público, una vez sea notificada la inclusión del trabajador en la correspondiente nómina de pensionados.

7-Cuando pese a tener cumplidos los requisitos para pensión, ni el empleado público ni su empleador solicitan el reconocimiento, el servidor público puede continuar vinculado hasta llegar a la edad de retiro forzoso, evento en el cual continuará siendo afiliado obligatorio al sistema.
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CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

En el artículo 60 de la ley 100/93 se establecen las siguientes características del RAICS.

1-Es aquel mediante el cual el ahorro proveniente de los aportes obligatorios del empleador, del trabajador, aportes voluntarios del afiliado y sus rendimientos financieros, el valor de los bonos pensiónales tipo A y el valor de los subsidios del Estado cuando a este hubiere lugar, forman una cuenta de ahorro individual, que garantiza el pago a los beneficiarios de la pensión de IVS o la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

2-Administrado por las administradoras de fondos de pensiones privadas – AFP privadas.

3-La cuantía de la pensión depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

4-Se rige por las normas pertinentes de la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios.

5-La ley define sus beneficios mínimos, ya que los beneficios máximos dependen de otros factores como el ahorro.

6-No se reconoce mesada adicional en los meses de junio y diciembre de cada año.
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martes, 4 de mayo de 2010

ETAPAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA.


1-ETAPA DE DISPERSIÓN.

Inicia desde la formación de la república hasta 1945 y sus principales características son:
a-Se brindan beneficios en seguridad social sin un plan establecido, dependiendo de las necesidades políticas y socioeconómicas del país, en especial, se prestaban beneficios asistenciales por parte del sector privado, promovidos para atender principalmente calamidades de salud, en éste campo la iglesia católica ocupó un lugar destacado, en consecuencia, en ésta etapa no se puede hablar de un sistema de seguridad social ni de seguros sociales.

b-La ley 65 de 1911 decretó un auxilio anual de la nación para el hospital San José de Bogotá, presentándose el inicio en el país de la asistencia pública; lográndose su consagración institucional en la reforma constitucional de 1936 en la cual se dispuso que la asistencia pública es un deber del Estado y se garantiza a quienes carecen de medios de subsistencia o de derecho para exigirla de otras personas y estén físicamente impedidos para trabajar.
c-Los primeros beneficios normativos en seguridad social surgen para el sector oficial, inicialmente para el estamento militar y posteriormente para el sector educativo.

2-ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Inicia desde 1945 hasta 1967 y sus principales características son:

a-Se creó en el país propiamente un sistema de seguro social, por cuanto con la expedición del DL 2350/44 y la ley 6/45 se establecieron las primeras prestaciones sociales sobre la materia a cargo de los empleadores tanto del sector público como privado.
b-La ley 6/45 crea la Caja Nacional de Previsión para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones que brinda el sistema y están señaladas en la ley para los servidores públicos del orden nacional y autoriza la creación de las cajas de previsión del orden territorial para que asuman el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones y prestaciones de sus servidores.

c-La ley 90/46 crea el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales- ICSS, como una entidad técnica diseñada para administrar el régimen de seguros sociales obligatorios, para subrogar a los empleadores en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en materia de seguridad social.

3-ETAPA DE EXPANSIÓN DE COBERTURA Y BENEFICIOS.

Inicia desde 1967 hasta 1977 y sus principales características son:

a-Mediante el acuerdo 155/63 aprobado por el decreto 3170/64 el ICSS asumió los riesgos derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y mediante el acuerdo 224/66 aprobado por el decreto 3041/66 el ICSS asumió los riegos derivados de la invalidez, vejez y muerte; de ésta forma, el ICSS amplió su cobertura y beneficios, debiendo aclarar que los riegos derivados de la enfermedad general y maternidad ya los había asumido desde su creación con la ley 90/46.

b-En algunas regiones del país se implantó la cobertura médico familiar.

c-El Estado busca recaudar nuevos recursos para la seguridad social, con la expedición de la ley 4/66 buscó recaudar nuevos recursos para CAJANAL y mediante la expedición del decreto 435/71 buscó recaudar nuevos recursos para el ICSS.

4-ETAPA DE CAMBIO Y DE CRISIS.

Inicia desde 1977 hasta 1990 y sus principales características son:

a-Las dificultades institucionales del ICSS, determinaron la expedición de la ley 12/77 que le dio facultades extraordinarias al presidente de la republica, para reorganizar todo el régimen de seguridad social en el país; con fundamento en dichas facultades extraordinarias el presidente expidió el DL 1650/77, que buscó el mejoramiento en los recursos y servicios de la entidad

b-El ICSS transformó su denominación, pasando a llamarse ISS, implementándose la separación de los seguros asistenciales y los seguros económicos.

c-Se pone fin a la crisis sindical y de personal en el ISS, con la creación de un régimen especial de administración de personal que adoptó la categoría jurídica de los funcionarios de la seguridad social, como una categoría intermedia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, con las facultades de negociar colectivamente sus asignaciones salariales y prestacionales; la categoría jurídica de funcionarios de la seguridad social, subsistió hasta la expedición del decreto 2148/92, cuando el ISS transformó su naturaleza jurídica, en empresa industrial y comercial del estado, pasando sus servidores a ostentar la categoría de trabajadores oficiales.
5-ETAPA DE REFORMAS ESTRUCTURALES.

Inicia desde 1990 hasta nuestros días y sus principales características son:

a-Con la promulgación de la constitución política de 1991 se presentaron cambios radicales en la estructura económica e institucional del país.

b-Se paso de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho y de un modelo de seguro social a un modelo de seguridad social; de los artículos de la constitución política que consagran derechos en materia de seguridad social podemos señalar: Colombia es un Estado social de derecho

c-El proceso de reformas estructurales en la seguridad social colombiana se consolida con la expedición de la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios, proceso que aún no finaliza.
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MARCO CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Arts. 1 – 2 - 13 - 25 – 43 – 44 – 46 – 47- 48 – 49 – 53 – 54 - 93 de la Constitución Política de Colombia.


BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Sentencia C - 013/93 – Reconoce - Inexequible DL 035/92.
Sentencia C - 467/97 – Desconoce - Inexequible Ley 367/97.
Sentencia C - 551/33 – Desconoce - Exequible Art. 8 Ley 796/03.
Sentencia C - 401/05 – Confusión - Exequible Art. 19 C. S. T.
Sentencia C – 428/09 – Reconoce - Inexequible Art. 1 Ley 860/03.
Sentencia C – 456/09 – Reconoce - Inexequible Art. 12 Ley 797/03.

MARCO LEGAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Normas Anteriores A La Vigencia del Sistema General de Pensiones.
**Ley 33/85.
**Ley 71/88.
**Acuerdo 049/90.
**Código Sustantivo del Trabajo.

Normas En Vigencia del Sistema General de Pensiones.
**Ley 100/93.
**Ley 828/03.
**Decreto 917/99.
**Decreto 2463/01.

Normas Aplicables al Sistema General de Pensiones.
**Ley 100/93 – Arts. 10 al 151.
**Ley 797/03.
**Decreto 813/94.
**Decreto 691/94

Normas Aplicables al Sistema General de Salud.
**Ley 100/93 – Arts. 152 al 248.
**Ley 1122/07.
**Decreto 806/98.
**Decreto 1406/99.

Normas En Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales.
**Ley 100/93 – Arts. 249 al 256.
**Decreto ley 1295/94.
**Ley 776/02.
**Decreto 1530/96.
**Decreto. 2566/09.

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