lunes, 31 de mayo de 2010

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - IBL.

El IBL en el SGP se relaciona con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotiza el afiliado durante cierto periodo de tiempo, tenido en cuenta para establecer el monto de una pensión.

IBL PREVISTO PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LAS PENSIONES EN VIGENCIA DEL SISTEMA.

Conforme al artículo 21 de la ley 100/93, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o de todo el tiempo cotizado si fuere inferior en el caso de las pensiones de invalidez o sobreviviente, actualizado anualmente con la variación del IPC, certificado por el DANE.

Cuando el IBL, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, resulte superior al previsto anteriormente, el cotizante podrá optar por éste sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

IBL PREVISTO PARA LIQUIDAR EL MONTO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SISTEMA.

La ley 100/93 distingue entre el IBL para liquidar el monto de la pensión de vejez con anterioridad y en vigencia del sistema.

Respecto al IBL para liquidar la pensión de vejez con anterioridad a la vigencia del sistema, debemos tener en cuenta lo señalado en el inciso 2) del artículo 36 de la ley 100/93 que establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en el inciso 3) del mismo artículo que establece que el IBL de las personas que se les aplique el régimen de transición y les hicieren falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC, certificado por el DANE.

Dentro de éste contexto, en el inciso 2) del artículo antes referido, para establecer la cuantía de la pensión de vejez se debió establecer que el porcentaje era el señalado en la normatividad anterior y no señalar el monto; por cuanto, para determinar el monto de una pensión de vejez se tiene en cuenta el IBL o promedio y el porcentaje y como quedó establecido el IBL aplicable para determinar la cuantía de las pensiones de vejez a favor de las personas que se beneficien del régimen de transición no es el establecido en las normas anteriores sino el determinado en el inciso 3) del artículo 36 de la ley 100/93. Lo anterior se explica al considerar que el IBL en el sector oficial era el promedio de lo devengado en el último año y el IBL de los afiliados al ISS era el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, y en consecuencia cuando la persona estaba próxima a pensionarse le incrementaban las respectivas cotizaciones y le elevaban el IBL, presentándose un fraude al sistema, ya que le liquidaban la pensión de vejez con un IBL elevado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario