lunes, 31 de mayo de 2010

MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El inciso 1) del artículo 20 de la ley 100/93 en su versión original, estableció una tasa de cotización para la pensión de vejez en el año 1994 en 8% del IBC, en el año 1995 en 9% del IBC y a partir del año 1996 en 10% del IBC; en el caso del ISS dichos porcentajes se distribuyen para el pago de la pensión de vejez y capitalización de las reservas, mediante la constitución de un capital autónomo y en el caso de los fondos privados se abonarán en las cuentas de ahorro pensional y en el inciso 2) estableció una tasa de cotización adicional del 3.5% del IBC para el pago de la pensión de invalidez, la pensión de sobreviviente, los gastos de administración y la prima de reaseguros.

El artículo 20 de la ley 100/93 modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 4) estableció que el monto de la cotización en el SGP en el año 2004 se incrementará en 1% para un total de 14.5% del IBC, en el año 2005 se incrementará en 0.5% para un total del 15% del IBC, en el año 2006 se incrementará en 0.5% para un total del 15.5% del IBC y mediante el decreto 2982/07 estableció que en el año 2008 el monto de la cotización en el SGP se incrementará en 0.5% para un total del 16% del IBC; en su inciso 5) estableció que en el RPMCPD los incrementos adicionales de las cotizaciones se destinarán al pago de pensiones y a la capitalización de las reservas pensiónales y en su inciso 6) estableció que en el RAICS los incrementos adicionales de las cotizaciones en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del RAICS y a partir del año 2005 los incrementos se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional.

Dentro de éste contexto, en el RAICS el porcentaje de cotización que va a la cuenta de ahorro individual en el año 2005 fue de 10.5%, en el año 2006 y 2007 fue del 11% y a partir del año 2008 es del 11.5%.

APORTE ADICIONAL PARA AFILIADOS CON UN IBC IGUAL O SUPERIOR A 4 SMLMV.

Conforme al articulo 20 de la ley 100/93, modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 11) señala que los afiliados que ºsu cargo un aporte adicional del 1% sobre el IBC, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.

APORTE ADICIONAL CON DESTINO A LA SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDADRIDAD PENSIONAL PARA QUIENES DEVENGEN MAS DE 16 SMLMV.

Conforme al articulo 20 de la ley 100/93, modificado por el artículo 7 de la ley 797/03, en su inciso 12) señala que los afiliados que tengan un IBC superior de 16 SMLMV tendrán un aporte adicional de la siguiente manera:

Entre 16 a 17 SMLM incremento del 0.2% -- 2003 --14.7% -- 2004 --15.7% -- 2005 – 16.2% -- 2006 – 16.7%

Entre 17 a 18 SMLM incremento del 0.4% -- 2003 --14.9% -- 2004 --15.9% -- 2005 – 16.4% -- 2006 – 16.9%

Entre 18 a 19 SMLM incremento del 0.6% -- 2003 --15.1% -- 2004 --16.1% -- 2005 – 16.6% -- 2006 – 17.1%

Entre 19 a 20 SMLM incremento del 0.8% -- 2003 --15.3% -- 2004 --16.3% -- 2005 – 16.8% -- 2006 – 17.3%

Superior a 20 SMLM incremento del 1% ---- 2003 --15.5% -- 2004 --16.5% -- 2005 – 17% ----- 2006 – 17.5%

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